LEY ORGÁNICA DEL ADULTO MAYOR 2019
Ley Integral para la Persona Adulta
Mayor
No. 7935 LEY INTEGRAL PARA LA PERSONA ADULTA
MAYOR TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO
I
OBJETIVOS
ARTÍCULO 1.-
Objetivos
Los objetivos
de la presente ley serán:
a)
Garantizar a las personas
adultas mayores igualdad
de oportunidades y vida digna en todos
los ámbitos.
b)
Garantizar la participación activa
de las personas
adultas mayores en la formulación y aplicación de las políticas que las afecten.
c)
Promover la permanencia de las personas
adultas mayores en su núcleo
familiar y comunitario.
d)
Propiciar formas
de organización y participación de las personas
adultas mayores, que le permitan al país aprovechar la experiencia y el conocimiento de esta población.
e)
Impulsar la atención integral
e interinstitucional de las personas adultas mayores por parte de las entidades públicas y privadas, y velar por el funcionamiento adecuado de los programas y servicios, destinados a esta población.
f)
Garantizar la protección y la seguridad social de las personas adultas
mayores.
CAPÍTULO II DEFINICIONES
ARTÍCULO 2.-
Definiciones
Para los efectos
de esta ley, se definen
los siguientes términos: Persona adulta mayor:
Toda persona de sesenta y cinco años
o más.
Acreditación: Reconocimiento formal de la competencia de
una institución, organización o persona física para realizar tareas o tipos de
tareas específicas, relacionadas directamente con la temática de la persona
adulta mayor.
Atención integral: Satisfacción de las necesidades físicas, materiales, biológicas, emocionales, sociales, laborales, productivas y espirituales de las
personas adultas mayores. Para facilitarles una vejez plena y sana, se
considerarán sus hábitos, capacidades funcionales y preferencias.
Ayudas técnicas: Elementos que una persona
con discapacidad requiere para mejorar su funcionalidad y garantizar su autonomía.
Calidad del
servicio: Conjunto de características que confieren al servicio la capacidad
de satisfacer tanto
las necesidades como
las demandas actuales y potenciales.
Hogar privado sustituto: Establecimiento privado donde habitan personas
adultas mayores, financiado o no con fondos públicos.
Su administración está a cargo de
organizaciones no gubernamentales, como
asociaciones calificadas de bienestar social.
Norma: Disposición de uso común
y repetitivo, emitida
por un órgano
reconocido y dirigida al logro
de un grado óptimo de orden en los servicios de atención destinados a las personas adultas
mayores.
Programas para las personas adultas mayores: Servicios
de atención general o especializada,
institucionalizada, interna o ambulatoria a domicilio, de rehabilitación
física, mental o social y de asistencia, en general, para
las personas adultas
mayores.
Riesgo social: Situación de mayor vulnerabilidad en que se encuentran las personas
adultas mayores cuando presentan factores
de riesgo que, de no ser tratados,
les producen daños en la salud.
Seguridad social: Conjunto de
prestaciones sanitarias, sociales y económicas que contribuyen
a dotar a las personas de una vida digna y plena.
Violencia contra
las personas adultas
mayores: Cualquier acción
u omisión, directa
o indirecta, ejercida contra una persona adulta
mayor, que produzca, como consecuencia, el menoscabo de su integridad física, sexual, psicológica o patrimonial.
TÍTULO II
DERECHOS
Y BENEFICIOS CAPÍTULO
I
DERECHOS
ARTÍCULO 3.-
Derechos para mejorar la calidad de vida
Toda persona adulta
mayor tendrá derecho
a una mejor calidad de vida, mediante la creación y ejecución de programas que promuevan:
a)
El acceso
a la educación, en cualquiera de sus niveles,
y a la preparación adecuada para la jubilación.
b)
La participación en actividades recreativas, culturales y deportivas promovidas por las organizaciones, las asociaciones, las municipalidades y el Estado.
c)
La vivienda digna, apta para
sus necesidades, y que le garantice habitar
en entornos seguros
y adaptables.
d)
El acceso al crédito que
otorgan las entidades financieras públicas y privadas.
e)
El
acceso a un hogar sustituto u otras alternativas de atención, con el fin de que se
vele por sus derechos e intereses, si se encuentra en riesgo social.
f)
La atención hospitalaria inmediata,
de emergencia, preventiva, clínica y de rehabilitación.
g)
La pensión
concedida oportunamente, que le ayude a satisfacer sus necesidades fundamentales, haya contribuido o no a un régimen
de pensiones.
h)
La asistencia social, en caso
de desempleo, discapacidad o pérdida de sus medios
de subsistencia.
i)
La participación en el proceso
productivo del país,
de acuerdo con sus posibilidades, capacidades, condición, vocación y deseos.
j)
La protección jurídica y psicosocial a las personas
adultas mayores afectadas por la violencia física,
sexual, psicológica y patrimonial.
k)
El
trato preferencial cuando
efectúe gestiones administrativas en las entidades públicas y privadas.
l)
La unión
con otros miembros
de su grupo etáreo, en la búsqueda
de soluciones para sus problemas.
ARTÍCULO 4.- Derechos laborales
Las personas adultas mayores disfrutarán de los siguientes derechos
laborales:
a)
Ser seleccionadas para ocupar cualquier puesto,
siempre que sus calidades y capacidades las califiquen para
desempeñarlo. No podrán
ser discriminadas por razón
de su edad.
b)
Contar con los horarios laborales y
los planes vacacionales adecuados a sus
necesidades,
siempre que tal adecuación no perjudique la buena marcha
de la entidad empleadora.
c)
Disfrutar de los mismos derechos que los otros trabajadores. No serán explotadas física,
mental ni económicamente.
ARTÍCULO 5.- Derechos de residentes o usuarios en establecimientos
privados
Además de los derechos
establecidos en el artículo 6, toda persona
adulta mayor que resida permanente o transitoriamente en un hogar,
centro diurno, albergue
u otra modalidad de atención, tiene los siguientes derechos:
a)
Relacionarse afectivamente con sus familiares u otras personas
con las que desee
compartir, asimismo, recibir
sus visitas dentro
de los horarios adecuados.
b)
Recibir información previa de todos
los servicios que
presta dicho establecimiento y del costo de estos.
c)
Ser informada respecto de su condición de salud y la participación del tratamiento
que requiere.
d)
Oponerse a recibir tratamiento médico experimental y con exceso
de medicamentos (polifarmacia).
e)
No ser trasladada ni removida del establecimiento sin haberlo consentido, excepto si
se le informa, por escrito
y con un mínimo de treinta días
de anticipación, de que se le
va a dar de alta
o de la existencia de otras razones
para el traslado o la remoción. En ambos casos,
las razones del traslado deben
quedar fundamentadas en el expediente que, obligatoriamente, deben tener de cada residente o usuario.
f)
No ser aislada, excepto
por causas terapéuticas, para evitar que se dañe
a sí misma o perjudique a otras personas. Si se requiriere el aislamiento, deberá
ser respaldado por una orden
extendida por un equipo profesional competente. La condición de aislamiento deberá revisarse periódicamente. Dicha
revisión se hará constar en los expedientes clínicos.
g)
Administrar sus propias finanzas o elegir a una persona
para que se las administre y recibir informes trimestrales del responsable de manejarlas. Cuando
resida en forma permanente en un hogar o albergue, deberá contribuir con el costo de su estancia
hasta con un máximo del noventa por ciento (90%) de su ingreso por concepto de pensión mensual.
h)
Gozar de privacidad durante las visitas
de su cónyuge o compañero.
Cuando ambos cónyuges o compañeros sean residentes, deberá
suministrárseles un dormitorio común, siempre
que las facilidades del establecimiento lo permitan.
i)
Circular libremente tanto dentro
del establecimiento como
fuera de él, siempre que las
condiciones físicas y mentales se lo permitan.
ARTÍCULO 6.- Derecho a la integridad
Las personas adultas mayores
tendrán derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Este
derecho comprende la protección de su imagen,
autonomía, pensamiento, dignidad y valores.
ARTÍCULO 7.- Derecho a la imagen
Prohíbese publicar, reproducir, exponer, vender o
utilizar, en cualquier forma, imágenes o fotografías de personas adultas
mayores para ilustrar
informaciones referentes a acciones u omisiones que se les atribuyan, sean
de carácter delictivo, contravenciones o riñan con
la moral o las buenas
costumbres.
CAPÍTULO II BENEFICIOS
Artículo 8—Beneficiarios. Los beneficiarios directos de esta Ley serán las personas adultas mayores, quienes probarán su derecho a disfrutar de sus beneficios, mediante la presentación de su cédula de identidad, la cédula de residencia o el pasaporte correspondiente; esto
último en caso de que sean extranjeras.
(Así reformado mediante el artículo 1 de la ley
N°8500 del 28 de abril del 2006).
ARTÍCULO 9.- Intransferibilidad
Los derechos, los beneficios y las exenciones aquí previstos son intransferibles; en consecuencia, no podrán ser
traspasados ni transmitidos a otras personas. La intransferibilidad no se aplicará en el caso de las pensiones, las cuales se regirán por lo
establecido en las leyes correspondientes.
ARTÍCULO 10.- (Derogado mediante el artículo 2 de la ley N°8500
del 28 de abril del 2006).
Artículo 11.—Beneficios. Toda
persona adulta mayor,
mediante la presentación de su cédula de identidad, en caso de ser costarricense o, de ser extranjera, cédula
de residencia o pasaporte, gozará
de los beneficios que el Órgano rector
negociará con el sector público, los concesionarios públicos o las empresas privadas.
(Así reformado el párrafo
anterior mediante el artículo 1 de la ley N°8500
del 28 de abril del 2006).
Sin perjuicio de otras materias, el órgano rector
gestionará, prioritariamente, convenios en las siguientes áreas:
a)
Transporte público colectivo remunerado de personas.
b)
Transporte marítimo y aéreo, nacional
e internacional.
c)
Descuentos en entradas a los centros
públicos y privados
de entretenimiento,
recreación, cultura y deporte.
d)
Descuentos en el hospedaje en hoteles u otros centros
turísticos.
e)
Descuentos en consultorios, hospitales, clínicas, farmacias privadas y laboratorios, así como en servicios
radiológicos y de todo tipo de exámenes
y pruebas de medicina
computarizada y nuclear.
f)
Descuento en los medicamentos de prescripción médica.
g)
Descuentos en prótesis
y órtesis.
h)
Descuentos en ayudas técnicas.
i)
Tasas preferenciales de interés por
préstamos hipotecarios de vivienda.
En virtud de esta ley, se autoriza a los entes
públicos y concesionarios de servicios públicos para que reconozcan, en sus criterios de clasificación y modelos tarifarios, los beneficios antes enunciados, otorgándoles un puntaje especial
o un reconocimiento adecuado dentro de los demás
parámetros técnicos de clasificación.
Los beneficios dejados de percibir por los empresarios
privados en razón de los descuentos y las concesiones referidos en este artículo, son deducibles de la renta bruta utilizada para calcular el impuesto sobre
la renta, conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 8 de la Ley de Impuesto sobre
la Renta, No.
7092, de 21 de abril de l988 y sus reformas.
TÍTULO III
DEBERES DE LA SOCIEDAD CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 12.-
Deberes del Estado
El Estado deberá
garantizar las condiciones óptimas de salud,
nutrición, vivienda,
desarrollo integral y seguridad social a las personas adultas
mayores. Asimismo, deberá asegurar a todos los trabajadores una preparación adecuada
para la jubilación.
ARTÍCULO 13.-
Atención preferencial
Toda institución pública
o privada que así lo acuerde que brinde servicios al público deberá
mantener una infraestructura adecuada, asientos preferenciales y otras comodidades para el uso de las personas adultas mayores que los requieran; además, deberá ofrecerles los recursos humanos
necesarios para que se realicen procedimientos
alternativos en los
trámites administrativos, cuando
tengan alguna discapacidad.
En el transporte público, el Estado deberá exigir la
existencia de asientos preferenciales debidamente señalados para las personas adultas
mayores, así como
la eliminación de barreras arquitectónicas.
ARTÍCULO 14.-
Información
Las instituciones, públicas y privadas, a cargo de programas sociales
para las personas adultas mayores, deberán
proporcionarles información y asesorarlas tanto sobre las garantías consagradas en esta ley como sobre los derechos estatuidos
en otras disposiciones a favor de las personas adultas mayores. El Consejo se
encargará de coordinar las acciones
necesarias en este campo.
ARTÍCULO 15.-
Deberes de instituciones y organizaciones sociales.
Las
instituciones y organizaciones ejecutoras de la política social deberán:
a)
Desarrollar programas que favorezcan la permanencia de las personas
adultas mayores en la familia y la comunidad.
b)
Suministrar los servicios sociales
dirigidos a fomentar
la promoción, participación e integración social de las personas
adultas mayores.
c)
Brindarles servicios de asistencia social
a las personas adultas mayores
carentes de recursos familiares y materiales, para
atender sus necesidades básicas.
ARTÍCULO 16.- Integración al núcleo familiar
En la medida de lo posible, las personas adultas mayores
deben permanecer integradas a su núcleo familiar y su comunidad, participando
activamente en la formulación y ejecución de las políticas que afecten directamente
su bienestar. Además, deben tener la oportunidad de prestar servicios a la comunidad, en puestos apropiados a sus intereses y capacidades.
CAPÍTULO II SALUD
ARTÍCULO 17.- Deberes
estatales
Para brindar servicios en favor de las personas adultas mayores, corresponderá al Estado, por medio
de sus instituciones, promover y desarrollar:
a)
La
atención integral en salud, mediante
programas de promoción, prevención, curación y rehabilitación, que incluyan como mínimo
Odontología, Oftalmología, Audiología,
Geriatría y Nutrición, para fomentar entre las personas adultas mayores estilos de vida saludables y autocuidado.
b)
La permanencia de las personas
adultas mayores en su núcleo familiar y comunitario, mediante la capacitación en todos los niveles.
c)
Las medidas de apoyo para las
personas adultas mayores con dependencia funcional, sus familiares y los voluntarios que las atienden.
d)
La creación
de servicios de Geriatría en todos los hospitales generales
nacionales públicos, así como
la atención de geriatría en los hospitales regionales y las clínicas III y
IV. Estos centros
médicos deberán contar
con personal especializado en la rama, recursos adecuados, físicos, humanos
y financieros para garantizar una atención
adecuada al usuario
y deberán ser asesorados por el Hospital
Nacional de Geriatría
y Gerontología Raúl Blanco Cervantes.
ARTÍCULO 18.- Acciones del Ministerio de
Salud Corresponde al Ministerio de Salud:
a)
Garantizar que existan en el país
programas de salud
dirigidos a la población mayor de sesenta
y cinco años.
b)
Dirigir y promover las acciones de educación y promoción tendientes a fomentar, entre las personas adultas mayores, los buenos
hábitos de mantenimiento de salud, los estilos
de vida saludables y el autocuidado.
c)
Desarrollar programas de capacitación relativos al proceso de envejecimiento.
d)
Otorgar la acreditación para
que funcionen los establecimientos y los programas de atención a las personas adultas
mayores.
e)
Garantizar el presupuesto necesario para cubrir los servicios referidos en los incisos supra señalados.
CAPÍTULO III
EDUCACIÓN, CULTURA, DEPORTE Y RECREACIÓN
ARTÍCULO 19.-
Acceso a la educación
El Estado estimulará la participación de las personas mayores en los
programas de educación general
básica y diversificada para adultos, en la educación técnica y la universitaria. Asimismo, fomentará la creación
de cursos libres
en los distintos centros de educación superior, programados para
los beneficiarios de esta ley y dirigidos a ellos.
ARTÍCULO 20.-
Programas especializados
El Estado impulsará la formulación de programas educativos de pregrado y posgrado
en Geriatría y Gerontología en todos los niveles de atención en salud, así como de atención integral a las personas
adultas mayores dirigidos a personal técnico profesional. Serán impartidos en el Hospital
Nacional de Geriatría
y Gerontología Doctor Raúl
Blanco Cervantes u otros centros
hospitalarios especializados.
El Consejo Nacional de Educación velará
porque las universidades incluyan la Geriatría en sus currículos de Medicina y la Gerontología en las demás
carreras pertenecientes a las áreas de salud y ciencias
sociales. Serán impartidas en un centro
hospitalario especializado en esas áreas.
ARTÍCULO 21.-
Modificación de programas
En los planes y programas de estudio de todos los niveles
educativos, el Estado incentivará la incorporación de contenidos sobre el
proceso de envejecimiento.
ARTÍCULO 22.-
Programas culturales
Por medio del Ministerio de Cultura, Juventud
y Deportes y el Instituto Costarricense del Deporte y la
Recreación, el Estado promoverá programas que generen espacios para estimular el desarrollo de las potencialidades y capacidades intelectuales, físicas, culturales, deportivas y recreativas de las personas
adultas mayores. Contarán
con el apoyo de
organizaciones no gubernamentales, la comunidad organizada y los gobiernos locales.
ARTÍCULO 23.-
Acceso a carreras universitarias
Las universidades permitirán el acceso a sus carreras formales a las personas adultas mayores que deseen ingresar, y les facilitará los trámites administrativos.
ARTÍCULO 24.-
Facilidades de estudio
Las universidades deberán
informar a la población en general sobre
las facilidades de estudio que ofrecen a las personas
adultas mayores.
ARTÍCULO 25.-
Igualdad de oportunidades
El Instituto Nacional
de Aprendizaje y los demás centros públicos
de capacitación otorgarán, a las personas adultas
mayores, igualdad de oportunidades en el acceso
a los servicios brindados por ellos.
CAPÍTULO IV VIVIENDA
ARTÍCULO 26.- Financiamiento
El Ministerio de Vivienda deberá elaborar normas
especiales que permitan la adjudicación expedita
de bonos familiares de la vivienda
a la población adulta mayor que los requiera.
ARTÍCULO 27.-
Derecho a vivienda digna
Las personas adultas
mayores tendrán derecho
al disfrute de una vivienda digna y adecuada. Se les proveerán las facilidades de financiamiento para
la adquisición o remodelación de las viviendas, así como todos
los beneficios que las instituciones públicas ofrezcan
a sus administrados.
ARTÍCULO 28.- Previsiones especiales
El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y las municipalidades exigirán que los planos
de construcción de los establecimientos públicos, comerciales, de servicio o entretenimiento
prevean los requerimientos de construcción adecuados para las personas adultas
mayores, de acuerdo
con las recomendaciones fijadas por el Consejo
Nacional de la Persona Adulta
Mayor.
ARTÍCULO 29.-
Viviendas de interés social
En los proyectos de vivienda de interés social
se dará igual
oportunidad a las parejas
compuestas por personas
adultas mayores, solas
o jefes de familia.
ARTÍCULO 30.-
Deberes del Banco Hipotecario de la Vivienda
El Banco Hipotecario de la Vivienda
deberá promover la adjudicación del derecho de uso
y habitación de viviendas a favor de las personas adultas mayores que carezcan de ellas. La regulación de este derecho
será responsabilidad del Ministerio de la Vivienda, según las recomendaciones del Consejo Nacional
de la Persona Adulta Mayor.
CAPÍTULO V TRABAJO
ARTÍCULO 31.- Oportunidades laborales
A todas las personas adultas mayores
deberá brindárseles la oportunidad de realizar actividades
que les generen recursos financieros.
Para lograrlo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá:
a)
Propiciar la organización de las personas adultas mayores en grupos productivos de diferente orden.
b)
Fomentar el desarrollo de programas de capacitación para
que las personas
adultas mayores adquieran conocimientos y destrezas, en el
campo de la formulación y ejecución de proyectos productivos.
c)
Asesorar a las personas
adultas mayores para que puedan
tener acceso a fuentes
blandas de financiamiento. Se dará preferencia a las que otorgan cooperaciones financieras no reembolsables.
d)
Organizar una bolsa de trabajo
mediante la cual se identifiquen actividades laborales que puedan ser
desempeñadas por las personas adultas mayores y orientarlas para que presenten
ofertas de trabajo.
e)
Impulsar programas de preparación para la jubilación en los centros
de trabajo públicos y privados.
TÍTULO IV ÓRGANO RECTOR CAPÍTULO I
CONSEJO NACIONAL DE LA PERSONA ADULTA MAYOR
ARTÍCULO 32.-
Creación
Créase el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor, como órgano
de desconcentración máxima, adscrito a la Presidencia de la República.
ARTÍCULO 33.-
Personalidad jurídica instrumental
El Consejo tendrá
personalidad jurídica instrumental para cumplir con
los fines y las
funciones establecidos en los artículos 34 y 35.
ARTÍCULO 34.- Fines
El Consejo
Nacional de la Persona Adulta Mayor tendrá los siguientes fines:
a)
Propiciar y apoyar la participación de la comunidad, la familia y la persona
adulta mayor en las acciones para su desarrollo.
b)
Impulsar la atención de las personas adultas mayores por parte de las entidades públicas y privadas y velar
por el funcionamiento adecuado de los programas y servicios destinados a ellas.
c)
Velar porque
los fondos y sistemas de pensiones y jubilaciones mantengan su poder adquisitivo, para
que cubran las necesidades básicas
de sus beneficiarios.
d)
Proteger y fomentar los derechos de las personas adultas mayores referidos en esta ley y en el ordenamiento jurídico
en general.
ARTÍCULO 35.- Funciones Serán funciones del Consejo:
a)
Formular las políticas y los planes
nacionales en materia
de envejecimiento.
b)
Conocer las evaluaciones anuales
de los programas, proyectos y servicios dirigidos a la
población adulta mayor, que sean ejecutados por las instituciones públicas o
privadas.
c)
Investigar y denunciar, de oficio o a petición
de parte, las
irregularidades que se presenten en las organizaciones que brindan servicios a personas adultas
mayores y recomendar sanciones, de conformidad con esta ley.
d)
Fomentar la creación, continuidad y accesibilidad de los programas y servicios relativos a la atención integral de las personas adultas
mayores y velar
por ellos.
e)
Participar, dentro
del ámbito de su competencia, en los procesos
de acreditación e instar a la
concesión de acreditaciones o recomendar el retiro de la habilitación
respectiva.
f)
Conocer las evaluaciones sobre el
desarrollo administrativo y técnico de los programas y servicios de atención a las personas
adultas mayores, ejecutados por las
instituciones con los aportes económicos del Estado, y velar porque estos recursos
se empleen conforme a su destino.
g)
Determinar los
criterios técnicos para distribuir los recursos económicos públicos destinados a los programas y servicios para las personas adultas mayores.
h)
Llevar un registro actualizado de las personas, físicas y jurídicas, acreditadas por el Ministerio de Salud para brindar servicios a las personas adultas mayores.
(Así reformado el inciso
anterior mediante el artículo 1 de la ley N°8500
del 28 de abril del 2006).
i)
Promover la creación de establecimientos para atender a las personas
adultas mayores agredidas y la ubicación o reubicación de las que se encuentren en riesgo social.
j)
Impulsar la investigación en las áreas
relacionadas con el envejecimiento.
k)
Elaborar los reglamentos internos para cumplir adecuadamente los objetivos de este
Consejo.
l)
Velar por el cumplimiento de declaraciones, convenios, leyes, reglamentos y demás
disposiciones conexas, referentes a la protección de los derechos de las personas adultas mayores.
m)
Las demás funciones que se consideren convenientes para el desarrollo de las
actividades
en pro del bienestar, el desarrollo y la protección del sector de la sociedad mayor de 65 años.
n)
Coordinar, con las instituciones ejecutoras, los programas
dirigidos a las personas
adultas mayores.
ARTÍCULO 36.-
Suministro de información
Las instituciones públicas
estarán obligadas a suministrar la información requerida por el Consejo para cumplir
sus fines.
Las entidades privadas deberán
suministrar la información solicitada por el Consejo sobre
el uso de los fondos públicos recibidos.
La negativa o el retraso injustificado de brindar la información
requerida por el Consejo, se considerará falta grave por parte del funcionario
responsable.
ARTÍCULO 37.-
Junta Rectora
Una Junta Rectora
dirigirá el Consejo
Nacional de la Persona Adulta
Mayor y estará integrada por los siguientes miembros:
a)
El Presidente de la República o su representante, quien la presidirá.
b)
El Ministro o el Viceministro de Salud.
c)
El Ministro o el Viceministro de Educación Pública.
d)
El Ministro o el Viceministro de Trabajo y Seguridad Social.
e)
El Presidente Ejecutivo de la Junta
de Protección Social
de San José.
f)
El Presidente Ejecutivo del Instituto Mixto
de Ayuda Social.
g)
El Presidente Ejecutivo de la Caja
Costarricense de Seguro
Social.
h)
Un representante de las universidades estatales, electo por el Consejo
Nacional de Rectores.
i)
Un representante de la Asociación Gerontológica Costarricense.
j)
Un representante de las asociaciones de pensionados.
k)
Un representante de la Federación Cruzada Nacional de Protección al Anciano.
Los representantes de las
organizaciones privadas serán designados por las respectivas Juntas
Directivas; se nombrarán por un período
de cuatro años
y podrán ser
reelegidos consecutivamente por una sola vez.
ARTÍCULO 38.-
Impedimentos
No podrán ser
miembros de la Junta Rectora del Consejo:
a)
Quienes estén
ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta
el tercer grado inclusive.
b)
Quienes hayan sido
declarados en estado
de insolvencia o concurso civil.
c)
Quienes, en los últimos
diez años, hayan
sido condenados mediante
sentencia firme por cometer
un delito doloso.
ARTÍCULO 39.-
Incompatibilidad de cargos
El cargo de miembro de la Junta
Rectora será incompatible con el de empleado del Consejo.
ARTÍCULO 40.-
Causales de remoción
Los miembros de la Junta
Rectora podrán ser removidos de sus cargos
únicamente por alguna de las siguientes circunstancias:
a)
Cuando falten a cuatro sesiones
consecutivas o diez alternas, por causas injustificadas a juicio de la Junta Rectora.
b)
Por conflicto de intereses entre las funciones
del cargo y otras actividades que desarrollen. Esta
causal de remoción
procederá cuando existan
pruebas fehacientes de los hechos.
c)
Cuando incurran en responsabilidad por
actos u operaciones ilegales.
De dictarse auto de prisión preventiva y enjuiciamiento contra un miembro
de la Junta Rectora, este quedará suspendido en sus funciones hasta que el proceso judicial concluya y, en caso de que se dicte
sentencia firme, será
sustituido por el suplente.
ARTÍCULO 41.-
Miembros suplentes
De entre las ternas presentadas por las instituciones, se elegirá a dos miembros suplentes para los casos en que
por causas de remoción uno de los miembros propietarios no pueda ejercer
sus funciones por
un período determinado.
ARTÍCULO 42.-
Funciones del Presidente
El Presidente
de la Junta Rectora desempeñará las siguientes funciones:
a)
Representar a la Junta Rectora judicial
y extrajudicialmente con facultades de apoderado generalísimo sin límite
de suma.
b)
Presidir las sesiones
de la Junta.
c)
Convocar a sesiones
ordinarias y extraordinarias.
d)
Firmar las actas
aprobadas.
e)
Designar a los miembros de las comisiones de trabajo, cuya
creación apruebe la Junta.
f)
Someter a la aprobación de la Junta
el nombramiento del
personal del Consejo.
g)
Presentar a la Junta Rectora
un informe anual
de las labores
del Consejo.
h)
Firmar, junto con el Director Ejecutivo, los cheques de las cuentas
aprobadas por la Junta y la planilla
del personal administrativo.
i)
Las demás funciones que le asigne
el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 43.- Funciones del Vicepresidente
La Junta Rectora
nombrará de su seno un Vicepresidente cuyas
funciones serán:
a)
Ejercer las funciones del Presidente, en sus ausencias temporales.
b)
Las demás que le asigne el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 44.- Sesiones
La Junta Rectora sesionará
ordinariamente dos veces al mes y, extraordinariamente, cuando lo soliciten por escrito cuatro
de sus miembros o el Presidente con veinticuatro
horas de antelación como mínimo.
ARTÍCULO 45.-
Quórum
Seis miembros conformarán el quórum para sesionar y tomarán los acuerdos por mayoría simple de los votos presentes. En caso de empate, el Presidente de la Junta Rectora tendrá
derecho a doble voto.
CAPÍTULO II DIRECTOR EJECUTIVO
ARTÍCULO 46.-
Designación y remoción
Para designar y remover al Director Ejecutivo serán necesarios al menos seis votos de la Junta
Rectora del Consejo
Nacional de la Persona Adulta
Mayor.
ARTÍCULO 47.-
Nombramiento
La Dirección Ejecutiva
estará a cargo
de un Director Ejecutivo de nombramiento y remoción libres de la Junta Rectora,
quien deberá poseer,
como mínimo, el grado
académico de licenciatura así como conocimientos y experiencia en materia de
envejecimiento y administración.
ARTÍCULO 48.-
Funciones
Serán
funciones del Director Ejecutivo:
a)
Velar por la correcta
administración, dirección y control de las actividades del Consejo.
b)
Representar al Consejo cuando
se le designe por mandato
expreso, para tal función.
c)
Ejecutar los acuerdos
tomados por la Junta Rectora.
d)
Sugerir el nombramiento y la remoción del personal técnico
y administrativo del Consejo.
e)
Firmar, junto con el Presidente de la Junta
Rectora, los cheques
de las cuentas aprobadas por la Junta y la planilla del personal administrativo.
ARTÍCULO 49.-
Deberes
Serán deberes
del Director Ejecutivo:
a)
Asistir a las reuniones
de la Junta Rectora, con derecho a voz pero sin voto. No
obstante, la Junta podrá sesionar sin su presencia cuando lo estime
conveniente.
b)
Presentarle a la Junta
Rectora, para su aprobación, el plan anual
de actividades y presupuesto del Consejo.
c)
Entregarle a la Junta Rectora
el informe anual
de labores.
d)
Otros deberes que la Junta
Rectora le asigne.
ARTÍCULO 50.-
Personal
La Dirección Ejecutiva deberá contar con el personal técnico y administrativo que le permita el desempeño óptimo de sus labores.
CAPÍTULO III FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 51.- Financiamiento de programas y servicios
Para la ejecución de programas específicos desarrollados
por ministerios e instituciones dedicados a la atención de la persona
adulta mayor, el Consejo estará autorizado para
gestionar fondos ante
organizaciones públicas y privadas, nacionales e internacionales.
CAPÍTULO IV ACREDITACIÓN
ARTÍCULO 52.-
Sujeción a disposiciones
Quedarán sujetas
a las disposiciones de este
capítulo las personas físicas o jurídicas, de derecho público y privado, que
desarrollen programas y ofrezcan servicios a las personas adultas mayores.
ARTÍCULO 53.-
Normas de acreditación
Corresponderá al Consejo velar por la aplicación de las
normas técnicas de acreditación para establecimientos o programas que atiendan a personas adultas mayores. Tales normas serán
promulgadas mediante reglamentos técnicos.
Artículo
54.—Habilitación y acreditación de establecimiento:
Los establecimientos públicos, privados y mixtos
que pretenda brindar
servicios de atención a las personas
adultas mayores deberán
habilitarse ante el Ministerio de Salud
y estar en proceso d acreditación conforme
a la Ley General de Salud y sus
reformas como requisito previo para que el Consejo pueda cumplir su funciones y autorizar el financiamiento parcial
o total con
recurso económicos del Estado, así como
para que el Instituto Mixto
de Ayuda Social
pueda otorgarles el carácter de bienestar
social a tales programas.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8153
de 14 de noviembre del 2001)
ARTÍCULO 55.-
Registro
Para cumplir las disposiciones anteriores, el Consejo
llevará un registro actualizado de las personas físicas
y jurídicas acreditadas por el Ministerio de Salud para brindar
servicios a las personas adultas
mayores.
ARTÍCULO 56.-
Donaciones
Autorízase a las instituciones estatales para que efectúen donaciones en beneficio de los asilos,
los hogares y las instituciones dedicadas a la atención de los ancianos.
TÍTULO V
PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 57.- Medidas de protección
Para prevenir la violencia física, psicológica, patrimonial o sexual contra
las personas adultas mayores, se aplicarán las medidas de protección y los
procedimientos ordenados en la Ley contra
la violencia doméstica, No. 7586, de 10 de abril de 1996.
Estarán legitimados para solicitarlos, en especial los representantes de las instituciones públicas y privadas encargadas de los programas de atención a la persona
adulta mayor, así como
cualquier persona que conozca de estos abusos.
CAPÍTULO II SANCIONES PENALES
ARTÍCULO 58.- Agresión física
Será sancionado con prisión de uno a tres meses
quien ejerza contra
una persona adulta mayor, una
acción u omisión
que produzca, como
consecuencia, el menoscabo de su integridad física,
cuando los daños no lleguen a determinar algún tipo de incapacidad.
ARTÍCULO 59.- Agresión sexual
Será sancionado con prisión de uno a tres meses quien acose
sexualmente a una persona adulta mayor con proposiciones
irrespetuosas o ademanes grotescos o
mortificantes.
La pena será de tres a seis meses de prisión cuando
el acoso sexual
consista en tocamientos inmorales
o actos de exhibicionismo.
ARTÍCULO 60.- Agresión psicológica
Será sancionado con prisión de uno a seis meses
quien, por cualquier medio, ejerza
presión psicológica destinada a degradar o manipular los comportamientos y las creencias de una persona
adulta mayor, cuando
de esto resulte
perjuicio para su salud
psicológica.
ARTÍCULO 61.- Explotación de personas adultas mayores
Será reprimido con prisión de uno a dos años, quien, abusando
de su situación de poder, de hecho
o de derecho, o de un estado
especial de vulnerabilidad de la persona adulta mayor, la induzca
a un acto de disposición sobre sus bienes, derechos o recursos económicos, de forma que importe efectos
jurídicos perjudiciales para ella o sus dependientes directos.
Cuando se declare, en sentencia judicial firme, que en
el traspaso de bienes ha mediado explotación perjudicial para una persona
adulta mayor, sin perjuicio de las
sanciones penales que correspondan, la sanción jurídica contra el negocio
comprenderá la nulidad
de lo actuado.
ARTÍCULO 62.- Inhabilitación especial
Además de la causal de indignidad, el complemento de la
pena de un delito de agresión, en cualquiera de sus modalidades, contra una
persona adulta mayor, comprenderá una inhabilitación especial,
por un período igual al de la indignidad, para constituir o dirigir centros
de atención a personas adultas
mayores o laborar
en ellos. Por estos
hechos, la condena
de quien labore
en tales centros
se considerará falta laboral grave y acarreará el despido, sin responsabilidad patronal.
CAPÍTULO III
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 63.- Sanciones
administrativas
El órgano competente de brindar la acreditación para el funcionamiento de centros de atención a
personas adultas mayores, podrá imponer las siguientes sanciones
administrativas:
a)
Apercibimiento o amonestación por escrito, cuando
se detecten irregularidades administrativas que no hayan
causado un perjuicio ni daño inmediato o directo a una
persona.
b)
Suspensión del apoyo financiero y
técnico hasta por un año cuando, por incumplimiento de los deberes
de mantener personal
capacitado, condiciones de higiene, seguridad, alimentación u otros
directamente relacionados, se daña la salud
física o psicológica de una persona
adulta mayor.
c)
Cese del apoyo técnico
y financiero, cuando
la institución haya sido sancionada anteriormente por los mismos hechos
de incumplimiento de las condiciones mínimas de prestación del servicio de atención a las personas adultas mayores en el término
de seis meses, o más de dos veces
en el término de dos años.
d)
Suspensión temporal o extinción de la autorización de funcionamiento, cuando exista algún tipo de agresión contra
las personas adultas
mayores, declarado por sentencia judicial firme.
ARTÍCULO 64.- En el caso de empleados, personal a cargo, directores y todo aquel
que tenga una relación
de cuidado especial
con personas adultas
mayores en los centros de atención, la
omisión comprobada del deber de denunciar irregularidades, aun conociéndolas,
será considerada falta laboral grave y acarreará el despido sin responsabilidad patronal.
CAPÍTULO IV SANCIONES CIVILES
ARTÍCULO 65.- Causal de indignidad
La sentencia condenatoria recaída, por cualquiera de los hechos
tipificados en los artículos 58,
59, 60 y 61, y la que
condene por cualquier tipo de agresión
física o sexual cuya víctima haya sido
una persona adulta
mayor, se considerarán también causales de indignidad para heredar o recibir donación de bienes de quien haya
sido la víctima,
por
un período equivalente a cuatro veces
el monto de la pena impuesta, sin perjuicio del perdón que pueda otorgar
la víctima.
De oficio, el despacho judicial
correspondiente ordenará al Registro Nacional
anotar la sentencia en bienes
del ofendido, si los tiene.
(Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 219,
inciso 7) de la Ley N°8508 de 28
de abril de 2006, Código
Procesal Contencioso-Administrativo).
La sanción para el negocio
jurídico que haga caso omiso
de la condición de indignidad señalada en este artículo, será la nulidad
absoluta.
ARTÍCULO 66.-
Responsabilidad solidaria
Los centros de atención
a personas adultas
mayores donde se cometa una agresión
declarada así por sentencia judicial firme, serán responsables solidariamente de la reparación civil. Para ello,
deberán contar, como
requisito de acreditación, con una póliza de seguros vigente
para estos efectos.
Cuando medie culpa de los directores, que imposibilite a la víctima
obtener reparación, por ausencia
o caducidad de la póliza
mencionada, ellos asumirán
la responsabilidad subjetiva solidaria por este hecho.
TÍTULO VI
REFORMAS Y DEROGACIONES CAPÍTULO
I
REFORMAS
ARTÍCULO 67.-
Reforma de la Ley No. 218
Refórmase el artículo
32 de la Ley de Asociaciones, No. 218, de 8 de agosto de 1939,
cuyo texto dirá:
"Artículo 32.- Las asociaciones simples, federadas o confederadas, cuyo desarrollo o actividad sean
particularmente útiles para los intereses del Estado y llenen una necesidad social,
podrán ser declaradas de utilidad pública
cuando lo soliciten
al Ministerio de Justicia y Gracia y este lo estime conveniente. Para
alcanzar este beneficio, las asociaciones deberán
tener tres años
de inscritas como mínimo y operar
legalmente al servicio
de la comunidad.
Las asociaciones reconocidas como de utilidad pública podrán gozar
de las franquicias y concesiones administrativas y económicas que, para cumplir
con sus fines, el Poder Ejecutivo
les otorgue. En cualquier momento, el Ministerio de Justicia y Gracia revocará este beneficio, si desaparecen los motivos por los cuales
fue concedido. Este Ministerio llevará los controles de las asociaciones declaradas de utilidad
pública y les exigirá informes anuales."
ARTÍCULO 68.-
Adición a la Ley No. 218
Adiciónase a la Ley de Asociaciones, No. 218, de 8 de agosto de 1939, el artículo 33 bis,
cuyo texto dirá:
"Artículo 33 bis.- Según la gravedad de la falta,
los tribunales de justicia podrán declarar inhabilitados para crear nuevas
organizaciones de naturaleza similar hasta por diez
años, a quienes, habiendo sido directivos de una asociación de bienestar social, hayan cometido
delitos en perjuicio de la organización."
ARTÍCULO 69.-
Reforma de la Ley No. 7319
Refórmase el párrafo
primero del artículo
11 de la Ley del Defensor de los Habitantes de la República, No. 7319, de 17 de noviembre de 1992, cuyo
texto dirá:
"Artículo 11.- Órganos
especiales. La Defensoría de los Habitantes de la República contará con una
Defensoría para la protección de la persona
adulta mayor y con los órganos especiales necesarios para
el cumplimiento de sus atribuciones y competencias. La Defensoría para
la protección de la persona
adulta mayor deberá estar abierta
las veinticuatro horas del día, todos los días del año, y será la encargada
de velar por la no discriminación y la exigencia de trato preferencial para las personas adultas mayores
en las instituciones del Estado y en la prestación de los servicios públicos, así como de cualquier otra situación o queja relativa
a este sector de la población."
ARTÍCULO 70.-
Adición a la Ley No. 7302
Adiciónase un inciso
c) al artículo 4 de la Ley
No. 7302, de 8 de julio de 1992, Creación del Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, de otros Regímenes Especiales y reforma la Ley No. 7092, de 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta.
El texto dirá:
"Artículo
4.- [...]
c) El trabajador que cumpla con los requisitos legales para optar por su jubilación,
deberá gozar de libertad para ejercer ese derecho. Quedan
prohibidas expresamente las
intimaciones, discriminaciones o cualquier otra forma de presión u hostigamiento para que el trabajador se jubile en forma obligatoria por exclusivas razones
de edad."
CAPÍTULO II DEROGACIONES
ARTÍCULO 71.- Derogaciones
Deróganse la Ley No. 2200, de 31 de marzo de 1958, y la Ley No. 6368,
de 30 de agosto de 1979.
ARTÍCULO 72.-
Derogación de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley No. 6955.
Deróganse los artículos 22, 23 y 24 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector
Público, No. 6955, de 24 de febrero
de 1984.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 73.-
Reglamento
A partir de la fecha
de promulgación de la presente
ley, el Poder
Ejecutivo dispondrá de tres meses para reglamentarla.
Rige a partir
de su publicación.
Transitorio Único: DEROGADO por el artículo
2 de la Ley N° 8153 de 14 de noviembre
del 2001.
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